JUNTA DIRECTIVA 2019/2020

Desde la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Alumnos "SAGRADA FAMILIA" os damos la más sincera bienvenida a toda la Comunidad Educativa del Colegio Sagrada Familia Hijas de Jesús de Valladolid

jueves, 7 de febrero de 2019

RESPUESTA DEL GOBIERNO

(184) PREGUNTA ESCRITA CONGRESO
 
184/41597                                 30/11/2018                                                  115196

AUTOR/A: DE LA TORRE DÍAZ, Francisco (GCS); MARTÍN LLAGUNO, Marta (GCS)

RESPUESTA:

Como bien conocen Sus Señorías, la Ley del IRPF establece que, excluyendo las
aportaciones a partidos políticos, para tener derecho a la deducción por donativos, en la
entidad donataria debe concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las
Disposiciones Adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b)Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior que,
o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano
del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad
pública.

En cuanto a los requisitos correspondientes a las cantidades entregadas, el
artículo 17.1 de la referida Ley 49/2002 establece que “darán derecho a practicar las
deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones
irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el
artículo anterior:

a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

b)Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a
percibir una prestación presente o futura. (...)”.

Por otra parte, cabe señalar que las consultas vinculantes de la Dirección
General de Tributos son de obligado cumplimiento para la Agencia Tributaria. A este
respecto, en la consulta V0019-15, de 7 de enero, se indicaba:

“Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de
las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no
resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no
concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas:
- Su carácter voluntario.

- El ánimo de liberalidad con que se realizan.

No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la
práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros a
asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con ánimo
de liberalidad.

La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil
determinación, puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en
cada caso.
Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia
o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo, de
forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que
satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a cambio
del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de la
correspondiente asociación.”.

La Administración Tributaria, en el cumplimiento de sus funciones, debe
comprobar que se dan las condiciones para poderse aplicar las correspondientes
deducciones por donativos, esto es:

* Que los donativos se han realizado en favor de alguna de las entidades
       señaladas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, a fundaciones legalmente
       reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente o
       bien a asociaciones declaradas de utilidad pública.

* El importe de los mismos ya que constituyen la base de la deducción.

 *Que se trata de donativos, donaciones o aportaciones irrevocables, puros y
        simples, por lo que no deben corresponderse con el derecho a percibir una
        prestación presente o futura.

Al tratarse, como se desprende del escrito, de aportaciones realizadas a alguna
de las entidades contempladas en la Ley 49/2002 habrá que acudir a la citada Ley para
delimitar las entidades beneficiarias y, concretamente, a su artículo 17.1 en el que se
señala que dan derecho a practicar las deducciones los donativos, donaciones y
aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que
se refiere el artículo anterior.

En consecuencia, conforme a la normativa vigente, las aportaciones a las citadas
entidades serán deducibles en la medida que se trate de entidades beneficiarias
contempladas en la Ley 49/2002, en que concurran las notas que caracterizan a las
donaciones: su carácter voluntario y el ánimo de liberalidad con que se realiza.

Para la determinación de la existencia o no de este ánimo de liberalidad deberá
acudirse a criterios de carácter objetivo, de forma que no se tendrán en cuenta las
motivaciones subjetivas de las personas que satisfacen tales cantidades, debiéndose
atender, en particular, a los derechos que, a cambio del pago de tales cantidades, se
otorguen a quienes las satisfacen.


                                                                                            Madrid, 30 de enero de 2019

No hay comentarios:

Publicar un comentario